REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO FRANTON S.A.S

ART. 1º—El presente reglamento interno de trabajo prescrito por la empresa FRANTON S.A.S, identificada con NIT. 900.291.526- 4, ubicada en la Ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, con domicilio principal en la carrera 25 A No. 1 A sur 45 Loma El Tesoro con transversal superior de la ciudad de Medellín que en lo sucesivo y para los efectos este, se denominará la empresa o la compañía.

El presente reglamento regirá en todas las dependencias, sucursales y agencias ya establecidas o que establezca la empresa en el país. A sus disposiciones quedan sometidos tanto ella como sus trabajadores y hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.

CAPÍTULO I CONDICIONES DE ADMISIÓN

ART. 2º—Quien aspire a desempeñar un cargo en FRANTON S.A.S debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante, dicha solicitud de empleo deberá estar diligenciada en todas sus partes y en forma verídica.

La Empresa según sus necesidades de personal escogerá libremente entre los aspirantes y comunicará su decisión a quienes admita, para que se presenten en el lugar y a la oportunidad que se les indique, a firmar el contrato de trabajo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

  1. Fotocopias de la Cédula de ciudadanía o Tarjeta de Identidad según sea el caso, de la Libreta de Servicio Militar. Si es extranjero, debe de presentar cédula de extranjería,pasaporte, con visa ordinaria y permiso de las autoridades competentes para trabajar en la actividad para la cual ha sido solicitado.
  2. Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su defecto de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, el defensor de familia, cuando elaspirante sea menor de dieciocho (18) años.
  3. Certificado de los dos últimos empleadores con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio y la índole de la labor ejecutada.
  4. Certificados de dos personas honorables y conocidas sobre su conducta y capacidades, y según el caso, del plantel de educación donde hubiere cursado sus estudios.
  5. Examen médico general, realizado por el médico que designe el empleador.
  6. Si se trata de conductores o de otros cargos que requieran de manejo de vehículos, pase vigente de conductor.
  7. Certificado de los estudios realizados.
  8. Certificación de afiliación de EPS y de Fondo de Pensiones.
  9. Una foto 3×4 tamaño cédula.
  10. Certificado Judicial, actualizado.
  11. En el evento de ser profesional el aspirante deberá presentar: fotocopia de la Matriculaprofesional, tarjeta profesional si es del caso, fotocopia de diplomas y actas de grado (doctorados, post-grados, diplomados)
  12. Fotocopia de Cursos, Seminarios y congresos.

PAR. 1 El empleador podrá establecer, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante, sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto así,

es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91,art. 22), ni la libreta militar (D. 2150/95, art. 111).

El empleador estará obligado a hacer practicar por su cuenta, los exámenes de ingreso y de retiro de los trabajadores.

PAR. 2. Si los requisitos exigidos para la admisión del aspirante, a juicio de la empresa, no cumplen las condiciones establecidas para el cargo, la Compañía rechazará al aspirante quien no tendrá derecho a reclamos de ninguna naturaleza, ni a obtener certificación sobre el resultado del proceso de selección, ni a exigir de la empresa explicaciones por su determinación.

ART. 3º—MENORES DE EDAD: La edad mínima de admisión para laborar en la compañía será de quince (15) años, los adolescentes que ingresen a la compañía gozarán de protección laboral. Los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años, requerirán para laborar la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo, o quien haga sus veces en el Ente Territorial, y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral Colombiano, pero que además se complementarán por Tratados Internacionales ratificados por Colombia, La Constitución Política de Colombia, y por la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).

Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

PAR 1. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES: Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el Comisario de Familia y en defecto de este por el alcalde municipal.

La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:

  1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente.
  2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.
  3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
  4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.
  5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.
  6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
  1. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.

La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente.

PAR 2. JORNADA DE TRABAJO: La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
  2. En el caso en el que el empleado debe prestar el servicio en las instalaciones del cliente debe cumplir con el horario estipulado por el cliente.
  3. En el horario laboral el empleado tiene derecho a un descanso y/o pausa activa de 10 minutos en la jornada de trabajo.
  4. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.

PAR 3. SALARIO: Los adolescentes autorizados para trabajar tendrán derecho a un salario de acuerdo con la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

PAR 4. DERECHOS EN CASO DE MATERNIDAD: Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince

(15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales.

PAR 5. PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRABAJOS PELIGROSOS Y NOCIVOS: Ninguna persona

menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo con el nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación.

Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.

PAR 6. GARANTÍAS ESPECIALES PARA EL ADOLESCENTE INDÍGENA AUTORIZADO

PARA TRABAJAR: En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatorio la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.

CAPÍTULO II MODALIDADES DE CONTRATOS

ART 4. La empresa podrá celebrar contratos a término fijo inferiores o superiores a un año, contratos por ejecución de obra o labor, contratos de prestación de servicios, contratos a término indefinido y contratos ocasionales, accidentales o transitorios. Se entiende por contrato ocasional el de duración no mayor a un mes, que se refiera a labores distintas a las normales de la entidad. La empresa a su juicio determinará qué modalidad de contrato utiliza. (Art. 45 C.S.T.).

CAPÍTULO III CONTRATO DE APRENDIZAJE

ART 5. DEFINICIÓN: Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar sus servicios a la empresa, a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, por lo cual la empresa brindará un apoyo económico.

ART 6. CAPACIDAD: Podrán celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código Sustantivo del Trabajo.

ART 7. El contrato de aprendizaje deberá contener cuando menos los siguientes puntos:

  1. Nombre de la empresa;
  2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz;
  3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato,
  4. Obligaciones de la empresa y del aprendiz, y derechos de éste y aquel;
  5. Apoyo económico del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato;
  6. Condiciones del contrato, duración, vacaciones y períodos de estudios;
  7. Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato;
  8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

PAR 1. El contrato de aprendizaje deberá celebrarse por escrito; en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

ART 8: Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente o proporcional cuando la jornada de trabajo sea inferior a la definida en el Art 3.

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

ART 9: Además de las obligaciones que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes.

  1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos como a su trabajo con diligencia y aplicación sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes de la empresa, y
  2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

ART 10: Además de las obligaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la empresa tiene las siguientes para con el aprendiz:

  1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica completa del arte y oficio, materia del contrato.
  2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
  3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje preferirlo en igualdad de condiciones para llevar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

ART 11: En lo referente a la contratación de aprendices así como la proporción de éstos, la empresa se ceñirá a lo prescrito por el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, conforme al cual “la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz”.

ART 12. DURACIÓN: El contrato de aprendizaje no puede exceder de dos (2) años de enseñanza y trabajo alternados en períodos sucesivos e iguales para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará para todos los efectos legales regidos por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendiz en este oficio.

ART 13. EFECTO JURÍDICO: El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

  1. Los primeros dos meses se presumen como períodos de prueba, o la quinta parte del contrato si el término es inferior a un (1) año, durante los cuales se apreciarán de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales y de otra la conveniencia de continuar el aprendizaje.
  2. El periodo de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo.
  3. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

CAPÍTULO IV  PERIODO DE PRUEBA

ART. 14. El empleador una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de este,

las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).

ART. 15. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, art. 77, num. 1º).

ART. 16. DURACIÓN. El período de prueba no puede exceder dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art.7º).

ART. 17. PRÓRROGA DEL PERIODO DE PRUEBA: Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados en el artículo anterior, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

ART 18. EFECTOS. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).

CAPÍTULO V

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

ART. 19. DEFINICIÓN. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa.

ART 20. RÉGIMEN PRESTACIONAL: Los trabajadores accidentales o transitorios tendrán derecho, además del salario, a la remuneración del descanso los domingos y los demás días que sea legalmente obligatorio, al reconocimiento de la Seguridad Social Integral y prestaciones sociales. FUNDAMENTO DE DERECHO: Sentencia (C- 823 de 2006 y C-826 de de 2006 de la Corte Constitucional).

CAPÍTULO VI JORNADA ORDINARIA

HORARIO DE TRABAJO Y PERÍODOS DE DESCANSO

ART. 21. Las horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación detallan Personal Administrativo

Contabilidad y Administración Lunes a jueves: 8:00 am a 5:30 pm Viernes: 8:00 am a 5:00 pm

Soporte Técnico

Lunes a viernes: 9:00 am a 5:30 pm Sábados: 8:00 am a 12:30 pm

Lideres de sede

Lunes a viernes: 10:30 am a 7:00 pm Sábado: 7:30 am a 12:00 pm

Recepcionistas

Lunes a viernes: 1:30 pm a 10:00 pm

Sábados: 7:00 am a 4pm/ 8:00am a 5:00 pm (a necesidad de la sede) Domingos: 11:00am a 8:00pm/ 11:00am a 8:00 pm (a necesidad de la sede)

Logísticos- Mantenimiento

Lunes a viernes: 7:30am a 4:00 pm

Sábados: 11:00 am a 8:00 pm / 7:00am a 4:00 pm (a necesidad de la sede) Domingo: 11:00 am a 8:00 pm

Personal de aseo

Lunes a viernes: 10:30 am a 7:00 pm Sábado: 11:00 am a 8:00 pm

Domingo: 9:00 am a 6:00 pm

En el caso de trabajar el domingo, se establecerá un día de semana para el descanso.

Este horario contempla una hora de alimentación cuando la jornada laboral sea superior a 8 horas.

PAR. 1. Se entiende como tiempo de iniciación de la labor efectiva el momento en que se inicien las labores, sin tener en cuenta el tiempo empleado en llegar o regresar al trabajo. El lugar específico de trabajo es donde el trabajador debe iniciar y prestar sus servicios.

No se considera como tiempo de servicio las horas asignadas para tomar los alimentos (Desayuno, almuerzo o cena), ni los descansos concedidos entre jornadas.

PAR 2. El presente horario podrá ser modificado por la empresa de acuerdo con las necesidades para las diferentes actividades o distintos grupos de trabajadores, ajustándose a las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual se refleja por medio de rotación de turnos programados por el jefe inmediato. El trabajador deberá cumplir con la programación o cambios de turno que se le indiquen. Las modificaciones en los horarios de trabajo deberán ser avisadas a los trabajadores o al trabajador afectado con veinticuatro

(24) horas de anticipación. Los períodos de descanso establecidos no se computan como parte de la jornada de trabajo de acuerdo con el Artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo.

ART 22. DURACIÓN DE LA JORNADA: La jornada máxima ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, no obstante, la empresa podrá fijar jornadas ordinarias menores si lo estima conveniente, en cualquier momento.

PAR 1: La jornada de trabajo semanal disminuirá a partir del año 2023, de manera gradual, conforme a los parámetros definidos en la Ley 2101 de 2021, esto es:

  • A partir del mes siete (7) del año 2023 la jornada de trabajo será de 47 horas semanales.
  • A partir del mes siete (7) del año 2024 la jornada de trabajo será de 46 horas semanales.
  • A partir del mes siete (7) del año 2025 la jornada de trabajo será de 44 horas semanales.
  • A partir del mes siete (7) del año 2026 la jornada de trabajo será de 42 horas semanales.

De esta manera, la empresa se reserva la facultad de distribuir la jornada de trabajo en cinco (5) o seis (6) días a la semana, pudiéndose definir nuevos horarios de trabajo.

ART 23. JORNADA LABORAL FLEXIBLE. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar la empresa o secciones de esta sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48)horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6a.m. a 9p.m. (L. 789/2002, art. 51).

Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas diarias, o en más de cuarenta y ocho

(48) horas semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras

También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el Art. 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en aquellas labores que por razones de la misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana, previa comprobación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ART 24. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito que determine suspensión del trabajo por tiempo no mayor de tres (3) horas, no pueda desarrollarse la jornada de trabajo dentro de los horarios señalados, se cumplirá en igual número de horas distintas a las de dichos horarios y estas serán reconocidas de conformidad con lo establecido por el artículo 159 del Código Sustantivo de Trabajo.

ART 25. Corresponde a los representantes del empleador regular lo concerniente al trabajo realizado por el sistema de turnos, el número de éstos, su duración, horario, la distribución del personal en ellos, todo de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes.

ART 26. LIMITACIONES DE LA JORNADA: No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, ni para los trabajadores que realicen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia que residan en el sitio de trabajo. Tales trabajadores deberán laborar todo el tiempo que sea necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones, sin que el servicio que exceda de ocho (8) horas diarias, constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna.

CAPÍTULO VII

TRABAJO DIURNO, NOCTURNO Y SUPLEMENTARIO

ART 27. TRABAJO ORDINARIO Y TRABAJO NOCTURNO: Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (8:59 pm.), el trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis horas (5:59 a.m.).

ART 28. TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS: Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal.

El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo o de una autoridad delegada por este.

ART 29. AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO: El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 26 de este reglamento, solo podrá efectuarse mediante autorización expresa del Ministerio de Trabajo.

ART 30. TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS.

  1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990
  1. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
  1. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
  1. Cada uno de los recargos antes dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).

PAR. La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

ART 31. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 29 de este reglamento.

PAR 1. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

PAR 2. Descanso el sábado y domingo. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

ART 32. OPORTUNIDAD DE LOS PAGOS: El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno, en su caso, los pagará la empresa en la forma indicada en el artículo 30 de este reglamento, junto con el salario ordinario en el período de pago siguiente.

ART 33. BASE DEL RECARGO NOCTURNO: Todo recargo o sobre remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de esta o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.

CAPÍTULO VIII

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

ART 34. DÍAS DE DESCANSO REMUNERADOS: Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

  1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
  1. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación con el día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior(L. 51, art. 1º, dic. 22/83).

ART 35. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

ART 36. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO EN DESCANSO DOMINICAL: El trabajo el

domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal

  1. c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).

PAR 1. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

PAR 2. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes el domingo, el empleador debe fijar en un lugar público del establecimiento, con anticipación mínima de 12 horas, la relación del personal de

trabajadores que por razones del servicio de la empresa no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirá también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).

PAR 3. El descanso los domingos y los demás días expresados en el artículo 34 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).

ART 37. DESCANSO CONVENCIONAL: Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178).

ART 38. DESCANSO COMPENSATORIO: El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de sus servicios en todos los días laborales de la semana cuando no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causao por culpa o disposición del empleador.

Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor o el caso fortuito. No tienen derecho a la remuneración de descanso dominical el trabajador que debe recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. Para los efectos de la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos hubiera prestado servicio el trabajador.

PAR 1. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

ART  39.  TRABAJO  EN  DÍAS  DE  DESCANSO  OBLIGATORIO  PARA  CIERTOS

TRABAJADORES: Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden ser reemplazados sin grave perjuicio para el empleador y deban trabajar los domingos y días de fiesta, sin derecho al descanso compensatorio, su trabajo se remunerará conforme al Art. 30 de este Reglamento.

ART 40. LABORES QUE NO PUEDEN SER SUSPENDIDAS: En los casos de labores que no pueden ser suspendidas, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores, o se pagará la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.

ART 41. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se trata de trabajos habituales o permanentes los domingos, el empleador debe fijar en un lugar público del establecimiento, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirá también el día de descanso suplementario.

CAPÍTULO IX

DESCANSO CONVENCIONAL O ADICIONAL

ART 42. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el Art. 20 de este reglamento el empleador suspendiere el trabajo, estará obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado; pero no está obligado a pagarlo sino a su compensación en trabajo igual, en días distintos hábiles, cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o estuviere previsto en el reglamento, pacto, convención colectiva de trabajo o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

CAPÍTULO X VACACIONES REMUNERADAS

ART 43. VACACIONES REMUNERADAS: Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

ART 44. ÉPOCA DE LAS VACACIONES: La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones

ART 4 5 . INTERRUPCIÓN JUSTIFICADA DE LAS VACACIONES: Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

ART 46. COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO: Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.

Cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado las vacaciones, la compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador

ART 47. MÍNIMO DE VACACIONES ANUALES: En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años.

La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, y de confianza.

ART 48. SALARIO DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES: Durante el período de

vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año

inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

ART 49. REGISTRO DE VACACIONES: La empresa llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de estas.

PAR 1. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L.50/90, art. 3º, par.).

PAR 2. Para el reconocimiento del derecho de vacaciones, la compañía descontará el tiempo no trabajado por licencias, no remuneradas, que el trabajador haya disfrutado, como también el tiempo de suspensión del Contrato de Trabajo en los casos previstos por la Ley, para poder efectuar el computo del año completo de servicios.

PAR 3. El trabajador deberá presentarse a sus labores después de hacer uso de sus vacaciones el día indicado con la notificación de vacaciones.

ART 50. VACACIONES EN CONTRATOS A TERMINO FIJO, POR OBRA O LABOR: En los

contratos a término fijo inferior a un año, al igual que en los contratos por obra o labor determinada, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado, cualquiera que este sea. (Art. 3, parágrafo, Ley 50 de 1.990).

ART 51. VACACIONES COLECTIVAS: La empresa puede programar para todos o parte de sus trabajadores una época de vacaciones simultánea. Las vacaciones para aquellos que en dicha época no lleven un año cumplido de servicios, se remunerarán con el salario que está devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas y se entenderá que dichas vacaciones son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicios.

CAPÍTULO XI LICENCIAS Y PERMISOS

ART 52. PERMISOS OBLIGATORIOS:

La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para elejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento.

La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

  • En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior oposterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias. La duración debe ser convenida entre el Empleador y el Trabajador en cada evento, atendiendo al principio de razonabilidad.
  • En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación, el permiso se concederá a un número de Trabajadores tal, que no perjudique el funcionamiento de la empresa. Su lapso se contará en horas laborales.
  • El Trabajador tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el Empleador.
  • Desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación: El Trabajador que se desempeñe como jurado de votación, tendrá derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. (Inciso tercero del artículo 105 del Código Electoral).
  • Para concurrir a los correspondientes servicios médicos. En este caso deberá presentarse la constancia de asistencia a la cita médica con la hora de ingreso y finalización; dicho permiso será de dos (2) horas, .

En caso de presentar incapacidad, esta debe ser reportada inmediatamente al jefe inmediato, con el fin de que estas puedan ser tramitadas oportunamente y evitar así contratiempos. Al regreso de la incapacidad el trabajador deberá presentar el documento original al aérea de nómina o jefe directo.

PAR 1. Para el caso de calamidad, sufragio y desempeño de cargos transitorios, el trabajador deberá presentar las pruebas necesarias. Si la Empresa considera que las pruebas presentadas por el trabajador no son satisfactorias, podrá exigirle a éste nuevas pruebas y en caso de mantenerse la duda, realizar por su cuenta la investigación que considere pertinente.

PAR 3. Para la asistencia a los servicios médicos, el trabajador deberá presentar la certificación de cumplimiento de la cita médica expedida por la respectiva IPS donde consta el día y la hora de esta o anotada por el médico que lo atendió. El tiempo concedido para las citas será controlado por el superior inmediato en cada uno de los departamentos de la Empresa.

PAR 4. La empresa podrá conceder permisos especiales o licencias en otros casos, siempre que los considere necesarios y compatibles con las labores, con los efectos previstos en el ordinal 4o del artículo 51 y en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo. Los trabajadores están obligados a solicitar el permiso o licencia con la debida y prudente anticipación y por escrito, indicando los motivos que los justifiquen y acompañado de las pruebas del caso, sin que ningún trabajador pueda entrar a disfrutar del permiso sin antes haber obtenido expresamente la autorización escrita correspondiente.

PAR 5. En ninguno de los casos, los trabajadores podrán emplear en los permisos concedidos más tiempo que el estrictamente necesario para el acto o diligencia para el cual el permiso hubiere sido concedido, sin exceder del tiempo convenido. De lo contrario, la empresa dejará de pagar el tiempo tomado en exceso y podrá imponer las sanciones del caso por ausencia injustificada.

ART 53. PROCEDIMIENTOS PARA OTROS PERMISOS. Cuando los Trabajadores requieren de permisos o licencias diferentes a las indicadas en el artículo anterior, deberá cumplir el procedimiento que a continuación se indica, según sea el caso:

  1. Permisos durante la jornada:
  1. El Trabajador solicitará el permiso a su jefe inmediato verbalmente y mínimo con un día de antelación.
  1. El jefe inmediato autoriza el permiso de forma verbal y con documento de permiso ocasional, realizando el acuerdo sobre la compensación del tiempo, el cual debe ser del mismo periodo solicitado y en horas distintas de su jornada ordinaria en caso de ser necesario.
  1. Otros permisos o licencias:
  1. El Trabajador solicitará el permiso y/o licencia de manera verbal mínimo con ocho (8) días de anticipación ante el jefe inmediato, indicando la fecha, el motivo y tipo de licencia (remunerada o no remunerada).
  2. La solicitud deberá ser avalada por el jefe inmediato.
  3. El jefe inmediato se encargará de estudiar, aprobar o no la solicitud.
  4. El jefe inmediato enviará la respuesta al Trabajador, en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. En la respuesta se deberá indicar si fue aprobada o no, y en caso de ser afirmativa, también se indicará si el permiso será remunerado, no remunerado, con o sin compensación del tiempo. En caso de darse la compensación en tiempo, ésta debe realizarse después del permiso adjudicado y en horas distintas de su jornada ordinaria.
  5. El jefe inmediato informará a recursos humanos para registrar la información en la base de datos del Trabajador.
  1. Permisos para asistir a citas médicas u odontológicas:
  1. El jefe inmediato autoriza el permiso de forma verbal.
  2. Inmediatamente después de asistir a la cita o a más tardar al día hábil siguiente, el Trabajador entregará al jefe inmediato el certificado emitido por la E.P.S. en el que conste la fecha y hora de salida de la cita médica u odontológica o aquellas que se deriven de una consulta de este tipo como radiografías, exámenes médicos, evaluaciones, entre otras.
  3. El jefe inmediato o su equivalente registrará la información en la base de datos del Trabajador.
  1.  

Cuando el Trabajador presente síntomas de enfermedad deberá:

  1. Asistir a la EPS en la que se encuentra afiliado o alguna filial de esta cuando presente alguna dolencia, malestar o enfermedad para que sea atendido.
  2. El Trabajador personalmente debe informar inmediatamente al jefe inmediato sobre la incapacidad, indicando el diagnóstico y el periodo de esta.
  3. El Trabajador debe reportar inmediatamente sobre la incapacidad al jefe inmediato o a quien corresponda, quienes a su vez procederán a registrar la información en la base de datos del Trabajador.
  4. El Trabajador debe hacer llegar el certificado de incapacidad lo más pronto posible.

ART 54. LICENCIAS. El Empleador concederá a sus Trabajadores las siguientes licencias, las cuales se reconocerán de manera remunerada conforme a la Ley:

  1. Licencia de luto (Ley 1280 de 01-05-09): La empresa concederá al trabajador en caso de fallecimiento de cónyuge, compañera(o) permanente, o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.

PRIMER Y SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD:

*Padres

*Hijos

*Hermanos

*Abuelos

*Nietos

PRIMER Y SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD:

*Cónyuges

*Padres del cónyuge

*Hijos extramatrimoniales del cónyuge.

CIVIL:

*Padres adoptivos

*Hijos adoptivos

  1. Ley María (ley 755 de 2002), y modificado por el artículo 2 de la ley 2114 de 2021: El compañero permanente, el cónyuge o el padre adoptante tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y, en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

  1. Licencia de maternidad: Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.

Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar a la empresa un certificado médico, en el cual debe constar:

  1. El estado de embarazo de la trabajadora.
  2. Día probable del parto.
  3. Día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
  1. Licencia parental compartida. La trabajadora podrá cederle al padre del recién nacido, de común acuerdo entre ambos, todas o algunas de las últimas seis (6) semanas de la licencia de maternidad, disfrutando de esta manera el trabajador que se ha convertido en padre, de un periodo de licencia de paternidad y otro por licencia compartida. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.

Siendo así, para disfrutar de esta licencia se deben cumplir las siguientes condiciones:

  • El trabajador o la trabajadora que se han convertido en padres, deberán presentar en la empresa y en la EPS el registro civil de nacimiento dentro de los 30 días siguientes al nacimiento del menor.
  • El trabajador o la trabajadora que se han convertido en padres, deberán presentar ante sus empleadores un escrito suscrito por ambos cónyuges o compañeros permanentes ante notario, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor, donde se especifique como será la distribución de las semanas de licencia parental compartida acordada.
  • El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido.
  • El trabajador o la trabajadora que se han convertido en padres deberán presentar a la empresa un certificado médico en el cual conste: el estado de embarazo de la mujer o una constancia del nacimiento del menor, día probable del parto o la fecha del nacimiento del menor y día desde el cual empezarán las licencias de cada uno.

La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente.

  1. Licencia parental flexible de tiempo parcial: El trabajador o la trabajadora que se han convertido en padres podrán cambiar un periodo determinado de su licencia por un periodo de trabajo de medio tiempo, de esta manera su licencia se ampliará el doble del tiempo.

Siendo así, para disfrutar de esta licencia se deben cumplir las siguientes condiciones:

  • El trabajador que se ha convertido en padre podrá hacer uso de esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad.
  • La trabajadora que se ha convertido en madre podrá hacer uso de esta figura a partir de la semana trece

(13) de su licencia de maternidad.

  • La licencia será reconocida por la EPS por 50% y el otro 50% lo cubrirá la empresa por la labor que desempeña el trabajador.

Para hacer uso de esta licencia parental flexible debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de:

  • El estado de embarazo de la mujer o de la constancia del nacimiento del menor.
  • Día probable del parto o indicación de fecha del parto.
  • Día desde el cual empezaría a disfrutar de la licencia.

6.  Descanso remunerado en caso de aborto:

  1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.
  1. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar a la empresa un certificado médico sobre lo siguiente:
  • La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y
  • Tiempo de reposo que necesita la trabajadora.
  1. Descanso remunerado durante la lactancia: La empresa está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad del menor. (Art 238 C.S.T.)

CAPÍTULO XII

SALARIO MÍNIMO LEGAL, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERÍODOS QUE LO REGULAN

ART 55º—FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN:

  1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.

  1. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
  1. El trabajador que desee acogerse a esta disposición recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado

su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).

ART 56—JORNADAS INFERIOR A LA MÁXIMA LEGAL. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas (36).

ART. 57. SALARIO EN ESPECIE:

  1. Constituye salario en especie toda aquella parte de remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de la ley 50 de 1990.
  1. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
  1. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

ART 58. JORNAL Y SUELDO: Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores.

ART 59. LUGAR DE PAGO: Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, num. 1º).

ART 60. A QUIEN SE HACE EL PAGO: El salario se pagará en periodos quincenales o mensuales al trabajador directamente.

ART 61. PERIODOS DE PAGO: La empresa pagará el salario al trabajador en periodos quincenales, mediante la modalidad de consignación en una cuenta corriente o de ahorros a su nombre, previo acuerdo entre las partes. Cuando se trate de transferencia electrónica, será válido el recibo que expida la entidad.

PAR 1. En el evento de ser el día 30 del mes inhábil, el pago se realizará el día hábil inmediatamente anterior.

PAR 2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).

CAPÍTULO XIII

SERVICIO MÉDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ART 62. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

ART 63. SERVICIOS MÉDICOS: Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las EPS y ARL, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ART 64. AVISO A LA EMPRESA SOBRE LA ENFERMEDAD: Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo a su jefe directo y en su caso la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

ART 65. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

ART 66. INSTRUCCIONES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinasy demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

PAR 1. El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y quese encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la empresa, que se haya comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (D. 1295/94, art. 91).

ART 67. En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARL.

ART 68. En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

ART 69. El empleador no responderá por ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. En este caso solo estará obligado a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá por la gravedad que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de haber dado al trabajador, el aviso oportuno. Así mismo constituiría

falta grave sancionable por el empleador la negligencia o deliberación por parte del trabajador en el uso indebido o falta de uso de los diferentes equipos y elementos de seguridad que le sean suministrados.

ART 70. La empresa debe llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para lo cual deberá en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el reglamento que se expida.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en la empresa, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

ART 71. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas.

ART 72. El trabajador deberá tener en cuenta los siguientes aspectos para la prevención de riesgos laborales:

  1. El trabajador deberá someterse a los exámenes médicos ocupacionales que prescriba la empresa en los períodos previamente fijados.
  1. El trabajador deberá someterse a las prescripciones y tratamientos preventivos determinados por la empresa. En caso de enfermedad atenderá fielmente las instrucciones y tratamientos del médico ocupacional profesional correspondiente.
  1. Al ingresar a su puesto de trabajo, el trabajador deberá verificar los siguientes aspectos: equipos y enseres, mobiliario, bienes u otros elementos, e informar a la Dirección Administrativa y el Profesional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), cualquier hecho o circunstancia que se considere peligrosa.
  1. No distraerse ni distraer la atención de otros compañeros, en forma tal que los exponga a riesgos o accidentes de trabajo.
  1. Respetar los avisos de seguridad y rótulos que señalen lugares peligrosos, no cambiarlos de ubicación sin la autorización expresa de la Dirección Administrativa y/o Profesional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
  1. Dar aviso oportuno en el evento en que se produzca o se propague fuego u otra circunstancia peligrosa, y de ser el caso, solicitar auxilio inmediato dando las señales de alarma y prestando su colaboración para neutralizar cualquier siniestro.
  1. Dar fiel cumplimiento a la Ley que prohíbe fumar en lugares públicos o cerrados. (Ley 1335 de 2009).
  1. Desconectar, proteger y/o guardar equipos o elementos de trabajo al concluir las labores y actividades.
  1. Acatar y cumplir cabalmente con la norma del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, que imparta la empresa y la respectiva ARL.

PAR 1. La empresa dispondrá lo necesario, para que se mantengan completamente libres de obstáculos, las áreas de trabajo o de circulación en las cuales se encuentran ubicados los extintores contra incendio o los hidrantes.

PAR 2. Los trabajadores de la empresa y los terceros que pretendan ingresar al establecimiento tienen la obligación de someterse a los diversos sistemas de control de seguridad, registro y vigilancia que se implementen con fines de seguridad y protección, tanto del personal como de los bienes e instalaciones, por lo cual facilitarán la revisión de sus pertenencias, bolsos, maletines, vehículos u otros que les sean requeridos, siempre que estas no lesionen su dignidad.

ART 73. PRIMEROS AUXILIOS: En caso de accidente de trabajo, el responsable del área de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios adecuados, la llamada al médico si lo tuviere o a uno particular, si fuere necesario, y tomará todas las medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos al Decreto 1295 de 1994 ante la E.P.S y la A.R.L que igualmente se sujetaran a las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y Decreto 1443 de 2014.

ART 74. RESPONSABILIDAD: La empresa no responderá por ningún accidente que haya sido provocado deliberadamente o por culpa del trabajador. En estos casos, su responsabilidad se limita a la prestación de los primeros auxilios. Tampoco responderá la empresa de la gravedad que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente si el trabajador no da aviso oportuno a la entidad sobre el accidente, sin causa justificada.

ART 75. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al responsable del área de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que estos procuren los primeros auxilios, provean la asistencia médica y tratamiento oportuno dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 220 del Código Sustantivo de Trabajo. El médico continuará el tratamiento respectivo e indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

ART 76. REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO: La empresa llevará un control en documento especial de los accidentes de trabajo sufridos por sus trabajadores. En este registro se consignará la fecha y hora del accidente, área dentro de las instalaciones y circunstancias en que ocurrió, el nombre de los testigos y, en forma sintética, lo que éstos pueden declarar sobre el hecho.

ART 77.  REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: La empresa y los

trabajadores se someterán a las normas establecidas en el reglamento de seguridad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del trabajo. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 y Decreto 1443 de 2014, legislación vigente sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales, pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del Decreto antes mencionado.

ART 78. POLÍTICA DE ALCOHOL Y DROGAS: El trabajador que llegue al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicoactivas o alucinógenas, o que sea sorprendido consumiendo alguna de estas sustancias dentro de las instalaciones de la empresa o durante la realización de las actividades, no se le permitirá laborar. Las sanciones serán determinadas con base en lo establecido en la escala de faltas y sanciones disciplinarias del presente Reglamento Interno de Trabajo.

PAR 1. Si durante la investigación de un accidente o incidente se comprueba por medio de exámenes médicos que el trabajador involucrado o responsable del accidente se encontraba bajo los efectos de alcohol o sustancias psicoactivas o alucinógenas, se considerará FALTA GRAVE y se seguirá el proceso disciplinario establecido en el presente Reglamento Interno de Trabajo.

Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular las que ordene la empresa para la prevención de las enfermedades y riesgos generados en el manejo de los elementos de trabajo.

CAPÍTULO XIV PRESCRIPCIONES DE ORDEN

ART 79. DEBERES GENERALES DEL TRABAJADOR:

Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

  1. Respeto y subordinación a los superiores.
  1. Respeto a sus compañeros de trabajo.
  1. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relacionespersonales y en la ejecución de las labores.
  1. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.
  1. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
  1. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto regular del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
  1. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
  1. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de los equipos e instrumentos de trabajo.
  1. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
  1. Hacer uso de la dotación, indumentaria y zapatos suministrados por el patrono durante toda la jornada laboral, so pena de perder el derecho a ello.
  1. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de sus elementos de trabajo.
  1. Ser verídico en todo caso.
  1. Atender las indicaciones que la compañía haga por medio de carteles o circulares, anuncios e instrucciones, procedimientos, etc. Relacionados con el servicio.
  1. Asistir puntualmente a sus labores, informar a su superior las salidas y agendas pertinentes.

ñ) Dar aviso inmediato al respectivo superior cuando por cualquier circunstancia no pueda concurrir al trabajo.

  1. Asistir a todos los eventos de sensibilización, formación, entrenamiento y capacitación establecidos por la empresa. Los programas de salud ocupacional y de desarrollo humano.

CAPÍTULO XV ORDEN JERÁRQUICO

ART 80. El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa es el siguiente: Gerente, Director Administrativo y Líderes de Sede.

PAR 1. De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa: el gerente y el director administrativo.

CAPÍTULO XVI

LABORES PROHIBIDAS PARA LAS MUJERES Y MENORES

ART 81. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).

ART 82. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:

  1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
  1. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
  1. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la

gasificación.

  1. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
  1. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
  1. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
  1. Trabajos submarinos.
  1. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
  1. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
  1. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
  1. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
  1. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
  1. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
  1. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
  1. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
  1. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
  1. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
  1. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
  1. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
  1. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturasy humedad.
  1. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
  1. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
  1. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio del Trabajo y el de la Seguridad Social.

PAR 1. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio del Trabajo, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas deseguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246).

Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante, los mayores de dieciséis

(16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243).

CAPÍTULO XVII

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES

ART 83. Son obligaciones especiales del empleador:

  1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los equipos e instrumentos adecuados, así como las materias primas necesarias para la realización de las labores.
  1. Procurar a los trabajadores espacios de trabajo apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
  1. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, la empresa contará con lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
  1. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
  1. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos.
  1. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en los artículos 52 al 53 de este reglamento.
  1. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a exámenes médicos.
  1. Pagar al trabajador los gastos razonables de ida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.

Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los familiares que con él convivieren.

  1. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
  1. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que, si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.
  1. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, indicando la fecha de nacimiento de estas.
  1. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
  1. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).
  1. Prestar los servicios con exclusividad a favor de la empresa.

ART 84. Son obligaciones especiales del trabajador:

  1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
  1. No comunicar a terceros información que sea de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del

contrato y las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.

  1. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los equipos, elementos y útiles que se le hayan facilitado, así como las materias primas sobrantes.
  1. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
  1. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime convenientes para evitarle daños y perjuicios.
  1. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas y las cosas de la empresa.
  1. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
  1. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección, dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).

ART 85. Se prohíbe a la empresa:

  1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos, para cadacaso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
  1. Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
  1. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
  1. En cuanto a las cesantías y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.
  1. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.
  1. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.
  1. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio de su derecho de asociación.
  1. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, dificultarles e impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
  1. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del

Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

  1. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de estos será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
  1. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
  1. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).

ART 86. Se prohíbe a los trabajadores:

  1. Sustraer o usar para fines personales, equipos, útiles de trabajo, elementos, vehículos o cualquier elemento de la empresa sin el permiso escrito correspondiente, así como utilizar o consumir elementos de la empresa en su propio provecho dentro y fuera de la misma.
  1. Usar los equipos o elementos suministrados por la empresa en objetos distintos del trabajo contratado.
  1. Presentarse al trabajo en estado de alicoramiento o bajo la influencia de narcóticos o sustancias psicoactivas.
  1. Introducir, portar o conservar armas o explosivos de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los vigilantes.
  1. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
  1. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
  1. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.
  1. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
  1. Usar los equipos o elementos suministrados por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado.
  1. Utilizar las carteleras u otros medios de comunicación de la empresa para cualquier fin, sin autorización o remover de allí información alterarla o destruirla.
  1. Reñir, pelear o instigar peleas en el lugar de trabajo con cualquier persona y faltar al respeto a sus compañeros o superiores jerárquicos o al público, que por razón del cargo desempeñado deba atender y tomar parte en juegos de manos, chanzas o bromas que afecten el trabajo.
  1. Mantener en su poder cualquier clase de sustancia prohibida por la ley.
  1. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, que amenace, ponga en peligro o perjudique los equipos, elementos, salas de trabajo o vehículos de la empresa.
  1. Realizar trabajos de forma insegura, hacer caso omiso a las recomendaciones y normas de seguridad sobre trabajos en alturas sin los elementos de protección personal.
  1. Dormir en el sitio y en horas laborales.
  1. Retirarse del sitio de trabajo antes de que se presente el trabajador que debe recibir el turno, sin avisar a su superior.
  1. Cambiar el turno o el horario de trabajo sin autorización de la empresa.
  1. Trabajar horas extras sin permiso de la empresa, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
  1. Incitar a los trabajadores para que desconozcan las órdenes impartidas por sus superiores.
  1. Suspender labores para conversar o tratar asuntos ajenos al trabajo.
  1. Demorar la presentación de las cuentas y los respectivos reembolsos de las sumas que haya recibido para gastos.
  1. Recibir o aceptar propinas, regalos, dinero y toda clase de obsequios o presentes durante sus labores.
  1. Está prohibido el uso de la mensajería instantánea para asuntos personales.
  1. Permitir que durante la prestación del servicio se violen órdenes, normas, políticas y reglamentos o tolerar tales infracciones y no informarlas oportunamente a la empresa.
  1. Hacer mal uso de los servicios sanitarios y elementos de aseo de los cuales se dispone.
  1. Negarse a la revisión de ingreso y salida de la empresa.
  1. Dejar equipos eléctricos de oficina encendidos después de terminar la jornada de trabajo o durante esta sin ser necesario.
  1. Dejar abiertas puertas, ventanas y llaves de agua que causen perjuicio a la empresa, así como dejar encendidas lámparas y luces.
  1. Negarse, sin justa causa, a prestar el servicio en los lugares que la empresa le asigne.
  1. Revelar o suministrar, sin autorización de la empresa, a terceros cualquier información o dato obtenido por razón o con motivo del ejercicio de sus funciones.
  1. Cualquier actitud en los compromisos comerciales, personales o en las relaciones sociales, que puedan afectar en forma nociva la reputación del empleador.
  1. Engañar a la empresa para obtener préstamos de cualquier índole, o hacer mal uso de ellos.
  1. Atemorizar, coaccionar o intimidar a algún compañero de trabajo dentro de la empresa o fuera de ella o faltarles al respeto con hechos o palabras insultantes.
  1. Pronunciar expresiones vulgares o deshonestas en el lugar de trabajo o irrespetar en cualquier forma a sus superiores, compañeros de trabajo o clientes de la empresa.
  1. Utilizar los empleados de la empresa, en horas de trabajo, para realizar actividades de carácter personal.
  1. Brindar mala atención a los usuarios y clientes: No contestar las llamadas, colgarlas durante su desarrollo, ser descortés, grosero, déspota, vulgar o faltar a la confianza y/o negarle deliberadamente un servicio.
  1. Permitir o autorizar el ingreso de personal no autorizado a las instalaciones de la empresa.
  1. Violar las normas sobre los programas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
  1. Crear o alterar documentos para su beneficio personal.
  1. Recibir visitas en horas de trabajo.
  1. Retirarse temporalmente del sitio de trabajo sin autorización del respectivo superior o jefe inmediato.
  1. Hacer uso indebido de licencias o permisos concedidos por la empresa.
  1. Dejar los elementos o equipos de trabajo en sitios distintos a los señalados para tal fin o entregarlos a otras personas sin recibir la orden o autorización correspondiente.
  1. Negarse a trabajar con los métodos y sistemas de la empresa.
  1. Realizar sus actividades en un puesto distinto del asignado.
  1. Autorizar o ejecutar operaciones que afecten los intereses de la empresa, negociar bienes, mercancías o servicios del empleador en provecho propio o de terceros.
  1. Ocultar faltas que atenten contra la empresa, cometidas por compañeros de trabajo o guardar silencio ante actitudes sospechosas que observe ya sea de compañeros de trabajo o extraños.
  1. Abstenerse de asistir a reuniones programadas por la empresa, siempre que sea dentro de la jornada laboral.
  1. Negarse a presentar o no superar las pruebas de seguridad que en cualquier momento ordene la empresa y/o autoridades competentes.
  1. Mantener en su poder o instalar en los computadores de la empresa o en uno de su propiedad que se encuentre dentro de las instalaciones de la empresa, cualquier software que no cuente con la debida licencia otorgada por el fabricante en los términos de ley.
  2. Incumplir lo establecido en el reglamento de uso de Internet de la empresa durante la jornada de trabajo como fuera de ella.
  1. Dar a conocer a personas no autorizadas para el efecto por la empresa, la clave personal de acceso a los sistemas de cómputo.
  1. Toda conducta demostrable de acoso laboral contra el empleador.
  1. Trabajador para otra persona, bien sea natural o jurídica, o de manera independiente en negocios o actividades similares a las comprendidas dentro del objeto de la empresa.
  1. Está prohibido que se combinen o se confundan las relaciones laborales entre el personal de la empresa, con relaciones personales sentimentales, de enamoramientos o sexuales.

PAR 1. La violación por parte del trabajador de las Prohibiciones enunciadas, se considera FALTA GRAVE, que dará lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de la empresa.

CAPÍTULO XVIII

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

ART 87. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (CST, art. 114).

Cuando el trabajador cometa una FALTA bien sea de las consideradas Grave o cualquier otra, la empresa podrá aplicar la respectiva sanción disciplinaria previamente comprobada y agotado el procedimiento de citación y diligencia de descargos en los términos de ley.

El procedimiento de descargos por faltas disciplinarias le está reservada a la Gerencia y a la Dirección Administrativa, quienes los oirán y resolverán conforme a lo que encuentren acreditado y debidamente comprobado.

PAR 1. De conformidad con el Fallo C-934 del 9 de septiembre de 2004, (emitida por la Corte Constitucional), a los trabajadores se les dio conocimiento y participación del Capítulo relacionado con la Escala de Faltas y Sanciones disciplinarias, así como su procedimiento sancionatorio.

CAPÍTULO XIX

SANCIONES DISCIPLINARIAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIÓN

ART 88. ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS: Se establecen las siguientes faltas y correspondientes sanciones disciplinarias.

FALTASPRIMERA VEZSEGUNDA VEZTERCERA VEZ
1. Retardo injustificado a la hora de entrada al trabajo.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por 2 mesesFALTA GRAVE
2. Faltas al trabajo total, parcial o de un (1) día injustificado.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por 2 mesesFALTA GRAVE
3.No seguir con la programación y orden estipulado de los procesos de la empresa.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por 2 mesesFALTA GRAVE
4. Salir de las dependencias de la empresa durante horas de trabajo, sin previa autorización.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por 2 mesesFALTA GRAVE
5. No atender de forma oportuna a clientes y proveedores, o tratarlos mal o en forma descuidada.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por 2 mesesFALTA GRAVE

6. No utilizar de forma correcta los implementos de seguridad y/o herramientas del trabajo suministrado por

la empresa.

Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
7. Incumplir sin justa causa, las órdenes de su superior, siempre que éstas no lesionen su dignidad.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
8. Fumar dentro de las instalaciones de la empresa, o en otros lugares que tengan relación directa con la empresa.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE

9.    Realizar   trabajos   distintos   a   las

funciones   contratadas   sin    la                  debida autorización.

Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
10. Guardar los elementos o equipos de cómputo en lugares distintos a los determinados para tal efecto.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por tres (3) días,FALTA GRAVE
11. Presentar         faltantes o sobrantes en aquellos casos, en que el trabajador tenga a su cargo el manejo de inventario, productos o valores de la empresa.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
12. Omitir o consignar datos inexactos en los informes, cuadros, relaciones, balances, asientos que se presenten o requieran los superiores.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
13. Usar o conservar herramientas, elementos o equipos que no le hayan sido asignadas para el desempeño de sus funciones.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
14. No ceñirse cabalmente a los procesos de seguridad y salud en el trabajo, a fin de evitar accidentes laborales.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE

15. Presentarse a trabajar en estado de alicoramiento o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, para ello la empresa lo sustentará por medio del médico profesional en Salud ocupacional quien realizará los exámenes pertinentes para tal

efecto.

Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
16. Destruir, dañar o manipular incorrectamente los objetos, elementos o herramientas de la empresa o de sus compañeros de trabajo.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
17. Reincidir de forma equivoca, en la elaboración de facturas, recibos o pagos, remisiones etc, causando perjuicio económico a la empresa.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
18. Generar afirmaciones equivocas o maliciosas, rumores o chismes sobre la empresa, sus compañeros, productos o servicios.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
19. Generar corrillos y/o bullicio dentro de las instalaciones de la empresa.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
20. Entrar a sitios o lugares prohibidos dentro de las instalaciones de la empresa sin autorización de su superior.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
21. No ejecutar los procesos para dar respuesta en la fecha estipulada por los clientes o requerimientos de cualquier índole solicitados por un superior.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
22. Dejar equipos electrónicos encendidos al terminar la jornada laboral.Llamada de atención escritaN/AFALTA LEVE
23. Negarse a trabajar de acuerdo con los métodos y sistemas implementados por la empresa, o no atender u observar estrictamente las órdenes o instrucciones impartidas por un superior en memorandos, circulares o medios análogos.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE

24. Incurrir en errores debido a descuidos que ocasionen daños, pérdidas o afecten la seguridad material de los elementos, equipos  y  bienes  de  la  empresa,

ocasionando perjuicio económico a la empresa.

Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
25. El uso indebido de elementos, herramientas y equipos, dentro y fuera de las instalaciones de la empresa o donde se estén realizando las actividades o prestando los servicios.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
26. Pronunciar expresiones deshonestas o faltar al respeto a un superior o compañero de trabajo de forma física o verbal.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA GRAVE
27. Faltar al protocolo de servicios con los clientes y los compañeros de trabajo.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA GRAVE

28. Ocultar faltas cometidas por algún trabajador, en contra de la empresa o un

superior.

Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA GRAVE
29. Manejar descuentos especiales sobre los productos o servicios sin previa autorización de un superior o directamente de Gerencia.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA GRAVE
30. Solicitar insumos, bienes o servicios a un proveedor sin la previa autorización escrita de un superior o directamente de Gerencia.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
31. Entregar insumos, remisiones, facturas, bienes o servicios sin la previa autorización escrita de un superior o directamente de Gerencia.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE

32. Recibir dinero de los clientes para el pago parcial o total de los servicios que presta la empresa, sin autorización de su

superior, cuando no sea una función propia de sus labores.

FALTA GRAVE  
33. Permanecer en las instalaciones de la empresa después de haber terminado la jornada     laboral,      realizando                 otras actividades.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA LEVE
34. No presentar los registros de las incapacidades para trabajar, las cuales deben ser emitidas por el Sistema General de Seguridad Social.Suspensión hasta por 8 díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
35. Utilizar la red de internet dispuesta, para el envío o recepción de mensajes con fines distintos a los propios de las funciones contratadas o darle cualquier uso inmoral.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA GRAVE
36. Incumplir las políticas, procedimientos, manual de convivencia y código de ética y conducta que hayan sido definidos por la empresa.Suspensión hasta por ocho (8) díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
37. Violar el compromiso de exclusividad de servicios, prestando servicios profesionales a terceros, clientes de la empresa o desviarlos hacia competidores de esta.Retiro de la empresaN/AFALTA GRAVE
38. Aprovecharse, en beneficio propio o ajeno, de los estudios, descubrimientos, inventos, informaciones de la empresa, obtenidas con o sin su intervención o divulgarlos en todo o en parte, sin autorización expresa de las directivas de la empresa.Retiro de la empresaN/AFALTA GRAVE

39. Negarse a laborar en el turno que le

asigne la empresa.

Retiro de la

empresa

N/AFALTA GRAVE
40. Ingresar armas o elementos cortopunzantes en las instalaciones de la empresa.Retiro de la empresaN/AFALTA GRAVE
41. Utilizar dineros y cajas menores de la empresa para sufragar gastos personales.Retiro de la empresaN/AFALTA GRAVE
42. Confiar a otro empleado el manejo de elementos, equipos y valores que le hubieren sido confiados por un superior, sin previa autorización.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA GRAVE
43. Incitar o instigar al personal o compañeros de trabajo para que desconozcan las órdenes impartidas por sus superiores o directivos.Suspensión hasta por ocho (8) díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE

44. Realizar cualquier clase de reuniones en las instalaciones de la empresa, así sea en  horas  de  descanso  sin  la debida

autorización.

Llamada de atención escritaSuspensión hasta por 8 díasFALTA LEVE
45. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personasRetiro de la empresaN/AFALTA GRAVE
46. Mantener en su poder cualquier clase de sustancia prohibida por la ley.Retiro de la empresaN/AFALTA GRAVE
47. Trabajar sin la debida presentación personal, dada la actividad o funciones que le corresponde a desarrollar en la empresa.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por ocho (8) díasFALTA LEVE
48. Presentar documentos falsos para cualquier trámite administrativo como (retiro de cesantías), entre otros.Suspensión hasta por ocho (8) díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
49. Instalar software en los computadores de la empresa, así este cuente con la licencia otorgada por el fabricante en los términos de ley, sin la autorización escrita de Gerencia.Suspensión hasta por ocho (8) díasSuspensión hasta por dos (2) mesesFALTA GRAVE
50. Ingresar equipos de cómputo o tecnológicos a la empresa sin autorización de la Gerencia.Llamada de atención escritaSuspensión hasta por ocho (8) días.FALTA LEVE

PAR 1: El trabajador sancionado perderá los días suspendidos más el día dominical.

PAR 2. CADUCIDAD DE LAS FALTAS: Si transcurrido un (1) año después de haber incurrido el trabajador en una falta, no se hubiere vuelto a presentar reincidencia en esa misma falta, se entenderá caducado o perdonada y no se volverá tener en cuenta para el cálculo de las faltas previstas en el presente artículo.

ART 89. SOLICITUD Y PROCEDIMIENTOS: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa a través de la Dirección Administrativa o a quién esta designe, deberá oír al trabajador inculpado directamente. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos, los descargos y de la decisión de imponer, o no, la sanción respectiva.

PAR 1. La empresa con el fin de asegurar que tanto sus objetivos organizacionales como su misión y visión sean alcanzados y facultada por el poder subordinante que le confiere la Ley, ha considerado que todo evento realizado por un trabajador que afecte sus intereses, la de sus bienes, imagen, reputación, sus empleados, clientes y distribuidores, etc. debe ser comunicado inmediatamente a la misma.

El incumplimiento por parte del trabajador de los deberes, obligaciones y prohibiciones que le imponen las leyes, normas y procedimientos de la empresa, el contrato individual de trabajo, reglamento interno de trabajo, código de buen gobierno, código de conducta y ética, normas y procedimientos que rigen los procesos y subprocesos, serán objeto si se falta a ellos, de un procedimiento disciplinario.

El proceso disciplinario debe adelantarse a través de la Dirección Administrativa, quien juntamente con las partes que intervienen, será el encargado de definir los pasos a seguir. Es importante observar que el proceso disciplinario tiene por finalidad clarificar los hechos y circunstancias que rodearon dicho incumplimiento para efectos de determinar responsabilidades o no, garantizando el derecho de defensa del posible responsable o trabajador vinculado a un proceso disciplinario. En caso necesario la empresa está autorizada para citar nuevamente al inculpado para que aclare o amplíe sus informaciones y descargos.

ART 90. A continuación, se describe el procedimiento disciplinario general que tiene establecido la empresa:

  1. CITACIÓN PARA ACLARAR HECHOS O DAR EXPLICACIONES: Cuando la empresa tenga

conocimiento del incumplimiento por parte de un trabajador de sus obligaciones, deberes y prohibiciones, citará por cualquier medio, al trabajador o trabajadores involucrados para desarrollar la reunión de aclaración de hechos o descargos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta falta, o de ser ésta detectada o conocida por el empleador.

  • En la citación se señalará la acción u omisión y se pondrán en conocimiento del trabajador citado, las pruebas con que cuenta el empleador y que fundamentan la citación para el inicio del procedimiento.
  1. ELABORACIÓN DEL ACTA DE LA REUNIÓN DE DESCARGOS: La elaboración del acta será responsabilidad de la Dirección Administrativa o a quién esta designe. El acta contendrá un cuestionario que formule las preguntas precisas que lleven a la organización a tener pleno conocimiento de los hechos, las implicaciones de estos, y los responsables. La Gerencia podrá revisar el acta y hará las correcciones respectivas.
  2. REUNIÓN DE AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN DE HECHOS O DESCARGOS: De acuerdo con el

desarrollo del caso y de los resultados de la primera diligencia de descargos, puede darse una diligencia adicional para ampliar o aclarar los hechos. En esta diligencia pueden estar presentes la Dirección Administrativa, la Gerencia y el trabajador o trabajadores que estén comprometidos directa o indirectamente con la presunta falta.

  1. ANÁLISIS DEL ACTA DE ACLARACIÓN DE HECHOS O DEL ESCRITO DE EXPLICACIONES:

Después de realizada el acta o de recibido el escrito de descargos, se efectuará el análisis con el fin de determinar si hubo o no incumplimiento por parte del trabajador de los deberes, obligaciones y prohibiciones contemplados en las normas internas o externas que rigen para la empresa, y se tomará una decisión frente a los hechos ocurridos. La determinación de aplicar o no la sanción, así como la correspondiente sanción debe ser aprobada por la Dirección Administrativa o la Gerencia.

  1. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN:
  1. Si no es procedente la sanción porque se aclaran los hechos a favor del trabajador, la empresa informará por medio de comunicación escrita con copia a la hoja de vida, las conductas que se deben evitar para lograr el buen funcionamiento de las actividades a desarrollar.
  1. Si se determina que el trabajador sí es responsable de los hechos que se le imputaban, se procederá a notificarle la sanción por escrito.
  1. La notificación se realizará dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la realización de la última aclaración de hechos o de la recepción del escrito de explicaciones o descargos.

PAR 1. El procedimiento anterior se aplica sin perjuicio de lo establecido en el contrato de trabajo.

CAPÍTULO XX RECLAMACIONES

ART 91. ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE. Los reclamos de los trabajadores vinculados se harán ante la persona que ocupe en la empresa el cargo de: Gerente o Director Administrativo quienes los oirá y resolverá en justicia y equidad.

ART 92—Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo, en caso de que lo hubiere.

CAPÍTULO XXI

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA

ART 93 JUSTAS CAUSAS: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 tanto por parte de la empresa como por parte del trabajador y las que se establezcan en otras leyes o decretos, en los contratos individuales de trabajo, pactos, reglamentos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales.

ART 94. La violación por parte de los trabajadores de las obligaciones, prohibiciones y las contempladas en el cuadro de faltas y sanciones disciplinarias establecidas en el presente Reglamento, por calificarse expresamente como FALTA GRAVE y que no tengan sanción disciplinaria en primera instancia, o que teniéndola ya se hubieren agotado las sanciones respectivas.

PAR 1: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta terminación; posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

CAPÍTULO XXII DESPIDOS EN CASOS ESPECIALES

ART 95. Cuando la empresa considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores total o parcialmente, ya sea en forma transitoria o definitiva por causas distintas de las previstas en el artículo 5º. Ordinal 1, literal d) de la Ley 50 de 1990, y artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo.

ART 96. Cuando la empresa por razones técnicas, económicas u otras independientes de su voluntad, necesite suspender actividades hasta por Ciento Veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo de lugar o la primera autoridad política a fin de que se compruebe la circunstancia.

CAPÍTULO XXIII

ACOSO LABORAL Y MEDIDAS PARA PREVENIRLO, CORREGIRLO Y SANCIONARLO

ART 97. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la ley 1010 del

23 de enero de 2006, se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de las Directivas o la Dirección Administrativa, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

  1. MALTRATO LABORAL. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
  1. PERSECUCIÓN LABORAL. Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
  1. DISCRIMINACIÓN LABORAL. Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
  1. ENTORPECIMIENTO LABORAL. Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
  1. INEQUIDAD LABORAL. Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
  1. DESPROTECCIÓN LABORAL. Toda conducta tendiente que poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

PAR 1. Las anteriores conductas se atenuarán o agravarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 1010 de 2006, en sus artículos 3 y 4 respectivamente.

PAR 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del inspector de trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los inspectores municipales de policía, de los personeros municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el presente Reglamento y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una Empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.

PAR 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el presente artículo, podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.

ART 98. SUJETOS ACTIVOS O AUTORES DEL ACOSO LABORAL

  1. La persona natural que se desempeñe como GERENTES, DIRECTIVOS o cualquier otra posición de dirección y mando.
  1. La persona natural que se desempeñe como trabajador.

ART 99. SUJETOS PASIVOS O VÍCTIMAS DEL ACOSO LABORAL

  1. Los trabajadores.
  2. Los Directivos inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos.

ART 100. SUJETOS PARTÍCIPES DEL ACOSO LABORAL

  1. La persona natural que se desempeñe como Superiores o cualquier otra posición de dirección y mando que promueva, induzca o favorezca el acoso laboral.
  1. La persona natural que se desempeñe como trabajador.

ART 101 CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias.
  1. Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social.
  1. Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo.
  1. Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.
  1. Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.
  2. La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo.
  1. Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.
  1. La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona.
  1. La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa.
  1. La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores
  1. El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás trabajadores en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.
  1. La negativa a suministrar elementos e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor.
  1. La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos.
  1. El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

PAR 1. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el presente reglamento.

PAR 2. Excepcionalmente un solo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de

ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.

PAR 3.    Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.

ART 102.  CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso

laboral bajo ninguna de sus modalidades:

  1. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus trabajadores.
  1. La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad.
  2. La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia y la evaluación laboral de trabajadores conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento.
  1. La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de esta.
  1. Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.
  1. La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución.
  1. La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo código.
  1. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.

PAR 1. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.

Art 103. FINALIDAD DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE

ACOSO LABORAL. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva de convivencia cordial, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral, el buen ambiente en la misma y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.

ART 104. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha previsto a través de la Dirección Administrativa, se hagan efectivos los siguientes mecanismos:

  1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación

con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio

  1. Agregar como parte del procedimiento de inducción al personal que ingresa a la empresa los mecanismos de prevención y solución de conductas que constituyen acoso laboral.
  1. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
  1. Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan una conciencia colectiva de convivencia laboral cordial.
  1. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos.
  1. Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
  1. Atender los procedimientos de prevención que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2, artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, y disponer las medidas que estimare pertinentes.
  1. Desarrollar las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral, con el fin de promover un excelente ambiente de convivencia laboral, fomentar relaciones sociales positivas entre todos los trabajadores de la empresa y respaldar la dignidad e integridad de los mismos.
  1. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.

ART 105. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. De conformidad con la Resolución 652 y 1356 de 2012 (Emitida por el Ministerio de Trabajo), la empresa tendrá un Comité de Convivencia Laboral, integrado por dos (2) miembros, un (1) representante del empleador y un (1) representante de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Los integrantes del Comité deben contar con competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos.

El Comité de Convivencia Laboral no podrá conformarse con trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los últimos seis (6) meses anteriores a su conformación.

La empresa designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores, y mediante escrutinio público, cuyo procedimiento deberá ser adoptado, e incluirse en la respectiva convocatoria de la elección. El período de los miembros del Comité de Convivencia será de dos (2) años, a partir de la conformación de este, que se contarán desde la fecha de la comunicación de la elección y/o designación.

ART 106. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL: El Comité de Convivencia

Laboral tendrá las siguientes funciones:

  1. Elegir por mutuo acuerdo entre sus miembros, un presidente y secretaria (o), quienes tendrán las funciones señaladas en los artículos 7 y 8 respectivamente de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo.
  1. Recibir y dar trámite las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.
  1. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de la empresa.
  1. Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja.
  1. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias.
  2. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad.
  1. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.
  1. Presentar a las directivas de la empresa las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control.
  1. Realizar un seguimiento preventivo al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Convivencia a los Superiores encargados.
  1. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a las directivas de la empresa.
  1. Reunirse ordinariamente cada tres (3-6) meses, se sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención.

ART 107. PROCEDIMIENTO INTERNO DEL COMITE DE CONVIVENCIA LABORAL PARA PREVENIR Y CORREGIR LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN ACOSO LABORAL: Para

los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se busca desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para el mismo, así: El Comité de Convivencia Laboral, recibirá y dará trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.

ART 108. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO:

  1. INTERNO: Se realiza al interior de las instalaciones de la empresa para tratar de lograr el acercamiento de las partes involucradas en la presunta conducta de acoso laboral.
  1. CONFIDENCIAL: Será de carácter reservado la información, pruebas, sujetos activos y pasivos involucrados y en general todo el manejo que se le dé a la investigación de las conductas, que puedan constituir acoso laboral.
  1. DEBIDO PROCESO: Durante la investigación, la(s) persona(s) involucradas tendrá(n) todas las garantías de derecho a la defensa y contradicción.
  1. CONCILIATORIO: Se busca la solución de las controversias creadas con las presuntas conductas de acoso laboral que se investiga, para que las partes inmersas en el conflicto se acerquen de manera voluntaria, utilizando la intervención de unos terceros con autoridad, para lograr un acuerdo directo.
  2. EFECTIVO: Busca corregir y controlar hacia el futuro las conductas de acoso laboral, que dieron lugar al procedimiento interno.
  1. COMPETENCIA: El Comité de Convivencia Laboral, en la sede principal de la empresa y en cualquiera de las sucursales o agencias, será quien adelante la investigación correspondiente de las conductas que puedan llegar a tipificar acoso laboral.

ART 109. INICIO DEL PROCEDIMIENTO: El Comité de Convivencia Laboral realizará una averiguación inicial de lo sucedido, evaluará las posibles situaciones de acoso laboral y procederá a citar a las partes involucradas para que, en el día, hora y lugar señalados en la comunicación, de manera individual se presenten en Audiencia con el fin de exponer los hechos que dieron lugar a la queja.

La asistencia a dicha Audiencia será de carácter obligatorio para las partes, salvo motivos de caso fortuito o fuerza mayor que la impidan, en cuyo caso la parte que no pueda asistir deberá justificar dentro los dos

(2) días hábiles siguientes el motivo de su inasistencia, siendo de recibo o de aceptarse la justificación, se procederá a fijar fecha para una nueva y última audiencia.

ART 110. METODOLOGÍA DEL PROCEDIMIENTO:

  1. INICIACIÓN DEL PROCESO DE ACERCAMIENTO: En audiencia previamente señalada, el presidente del Comité de Convivencia Laboral dará lectura a la queja presentada en la que se describen situaciones que puedan constituir acoso laboral, y pondrá de presente las pruebas que la soporta.

A continuación, otorgará la palabra a la presunta víctima de acoso laboral para que si lo considera necesario amplíe y/o aclare los hechos que motivan la queja; posteriormente dará el uso de la palabra al presunto sujeto activo de la conducta de acoso laboral, quien si lo considera necesario se manifestará sobre los mismos hechos, pudiendo solicitar las pruebas que estime conveniente.

En el caso de existir o de haber prueba testimonial por recibir, el Comité de Convivencia Laboral, de ser posible evacuará esta prueba en la misma Audiencia, en caso contrario fijará continuación de la audiencia, con el fin de citar a los testigos a que rindan su declaración y poder así proseguir con el trámite.

El Comité de Convivencia Laboral invitará a las partes a restablecer la comunicación que se haya visto afectada por la supuesta conducta de acoso laboral y les indicará cuales son los objetivos del procedimiento que se adelanta para subsanar aquella.

A continuación, otorgará el uso de la palabra a cada una de las partes, con el fin de que presenten ideas y alternativas que permitan solucionar o corregir las presuntas conductas de acoso laboral.

  1. DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL CONFLICTO: Una vez escuchadas las partes, el Comité de Convivencia Laboral, hará una descripción general del conflicto, de su historia y contexto, posteriormente procederá a delimitar los hechos que dieron origen al mismo, los valores e intereses enfrentados y los problemas reales y no reales, concretará las necesidades de las partes y verificará bajo que normas o leyes se puede regular el mismo.
  1. OBTENCIÓN DEL ACUERDO: El Comité de Convivencia Laboral, requerirá nuevamente a las partes para que manifiesten si es su deseo, llegar a una fórmula de solución del conflicto y prevención de nuevas conductas de acoso laboral, en caso afirmativo, las partes expresarán la fórmula que consideren justa y equitativa para solucionarlo.

Posteriormente, el Comité de Convivencia Laboral, manifestará a las partes cual considera la fórmula más conveniente, teniendo en cuenta sus intereses y propuestas, con el fin de llegar a un Acuerdo de Convivencia que tendrá carácter vinculante y obligatorio para las mismas; de estar de acuerdo las partes en la fórmula propuesta, se procederá a la redacción del acuerdo el cual será suscrito por ellas y por los miembros del Comité de Convivencia Laboral, en caso contrario se dejará también constancia por escrito.

PAR 1. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas en el Acuerdo de Convivencia o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá informar a las directivas de la empresa el caso, y el trabajador, puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.

Igualmente, si el Comité considera necesario adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a la Dirección Administrativa, para que adelante el procedimiento disciplinario establecido en el presente reglamento.

PAR 2. Cuando cualquiera de los miembros del Comité de Convivencia Laboral, sea sujeto por activa, por pasiva o participe de las conductas de acoso laboral, su suplente entrará a reemplazarlo.

ART 111. SANCIONES PARA LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN ACOSO LABORAL. El

acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

  1. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador.
  1. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
  1. Con la obligación de pagar a las empresas prestadoras de salud (EPS) y las aseguradoras de riesgos laborales (ARL) el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades laborales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado.

PAR 1. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos, adoptar las medidas sancionatorias que prevé este artículo, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores particulares.

ART 112. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de

represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:

  1. La terminación unilateral del contrato de trabajo de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en este Capítulo, carecerán de todo efecto cuando se profieran, dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa o judicial competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
  1. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.

Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.

PAR 1. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio del Trabajo conforme a las leyes, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.

CAPÍTULO XXIV MENOR TRABAJADOR

ART 113. JORNADA DE TRABAJO. La duración máxima de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Los adolescentes mayores de quince y menores de diecisiete años, solo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas a la semana y hasta las seis de la tarde.
  1. Los adolescentes mayores de diecisiete años, solo podrán trabajar en jornada máxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana y hasta las ocho de la noche.

ART 114. El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley concede a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.

ART 115. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

ART 116. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de Trabajo en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo con el nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio de

Trabajo consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.

PAR 1. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de quince (15) AÑOS, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado, reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistemas Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones, o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo, puedan ser desempeñados sin grave riesgo, para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados.

ART 117. En ningún caso la seguridad social y las demás garantías otorgadas a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años, podrán ser disminuidas cuando se trate de trabajadores menores de edad.

ART 118. Cuando por omisión de la empresa el trabajador menor de dieciocho (18) años de edad no se encuentre afiliado a la respectiva Empresa de seguridad social (EPS) y el menor sufriere accidente de trabajo, enfermedad laboral, enfermedad general o se encontrase en período de maternidad, tendrá derecho, desde el momento de su vinculación con el Empleador a las prestaciones económicas y de salud que consagran los reglamentos en favor de los beneficios y de los derechohabientes.

ART 119. En los lugares del territorio nacional donde las entidades de la seguridad social (EPS) no hayan extendido sus servicios, la empresa está obligada a otorgar las prestaciones consagradas en el Código Sustantivo del trabajo en favor de los menores. Esta obligación dejará de estar a cargo del Empleador cuando las contingencias sean asumidas por las respectivas E.P.S., A.R.L y los fondos de pensiones

ART 120. Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente reglamento no se podrá despedir a trabajadoras menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno.

Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada del adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales.

ART 121. Las normas laborales sustantivas y de procedimiento que rigen las relaciones laborales para adultos, se aplicarán al trabajo del menor en cuanto no sean contrarias a las señaladas en la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia).

ART 122. la empresa se somete a lo estipulado por la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia) y todas las demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen.

CAPÍTULO XXV

TELETRABAJO

ART 123 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente capítulo es establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán las relaciones entre la empresa y los TELETRABAJADORES.

ART 124. TELETRABAJO Y TELETRABAJADOR. Para efectos del presente reglamento, el teletrabajo es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para el contacto entre el trabajador y empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

El TELETRABAJADOR es la persona que, en el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas por la ley.

El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:

  1. Autónomos: Son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.
  1. Móviles: son aquellos telecolaboradores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.
  1. Suplementarios: son aquellos telecolaboradores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

ART 125. Todo programa de teletrabajo en la empresa se guiará por los siguientes objetivos:

  1. Conciliar la vida personal y familiar a través de la flexibilidad para realizar el trabajo desde el domicilio u estación de teletrabajo, todo ello garantizando la cantidad y calidad del servicio.
  1. Potenciar el trabajo en términos del cumplimiento de objetivos y no de tiempo presencial en el lugar de trabajo.
  1. Aumentar el compromiso, identidad y el nivel de motivación del personal para con la organización y las labores desempeñadas.
  1. Disminuir el ausentismo laboral.
  1. Mejorar los procesos laborales en la empresa.
  1. Facilitar el acceso al teletrabajo a las personas discapacitadas, con cargas familiares, problemas de movilidad, o en general con problemas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

ART 126. CONTRATO O VINCULACIÓN DE TELETRABAJO. El contrato o vinculación que se genere en esta forma de organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en

el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, y con las garantías a que se refiere la Ley 1221 de 2008, Decreto 884 de 2012 y Decreto 1227 de 2022, especialmente los contratos o acuerdos sobre teletrabajo deberán indicar:

  1. Las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
  2. Los días y los horarios en que el TELETRABAJADOR realizará sus actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.
  3. Definir las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y fijar el procedimiento de la entrega por parte del TELETRABAJADOR al momento de finalizar la modalidad de TELETRABAJO.
  1. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el TELETRABAJADOR.

PAR 1. En caso de contratar o vincular por primera vez a un TELETRABAJADOR, este no podrá exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones de la empresa, a no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso dejaría de ser TELETRABAJADOR.

Si previamente existe un contrato de trabajo o vinculación laboral y las partes de común acuerdo optan por el teletrabajo, las partes conservan el derecho a la reversibilidad del teletrabajo, esto es, la facultad de solicitar en cualquier momento el retorno a la ejecución de labores en la empresa. En este caso, el desarrollo presencial de las funciones del empleado estará supeditado a la posibilidad que tenga la empresa de contar con el espacio o puesto de trabajo, por consiguiente, la empresa se reserva la facultad de señalar el lugar en que los trabajadores prestarán sus servicios.

ART 127. Las necesidades técnicas del teletrabajador estarán en función de las necesidades del trabajo encomendado, siendo requisitos mínimos, los siguientes:

  1. Un computador personal con las condiciones adecuadas para realizar las tareas encomendadas que puede o no ser suministrado por la empresa, dependiendo si el teletrabajador suministra un equipo personal para tal fin.
  1. Una conexión de banda ancha con una velocidad adecuada y suficiente para las tareas que se lleven a cabo.
  1. Una cuenta de correo electrónico.
  1. El resto de las condiciones técnicas necesarias para desempeñar el teletrabajo.

ART 128. IGUALDAD DE TRATO. La empresa debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás derechos fundamentales laborales, entre TELETRABAJADORES y demás trabajadores de la empresa.

ART  129.  USO  ADECUADO  DE  EQUIPOS  Y  PROGRAMAS  INFORMÁTICOS.  El

TELETRABAJADOR estará obligado a cumplir con las siguientes normas en relación con el uso adecuado de equipos y programas informáticos:

  1. En los computadores asignados por la empresa sólo se podrán utilizar programas o software de computador que hayan sido adquiridos o desarrollados por dicho Empleador, o adquiridos legalmente por la empresa.
  1. Los computadores asignados por la empresa sólo podrán ser utilizados por los TELETRABAJADORES y en las labores asignadas.
  1. Los TELETRABAJADORES no podrán copiar programas o software bien sean propiedad de la empresa o de un tercero.
  1. Almacenar únicamente información de la empresa.
  1. No dar a conocer la clave personal de acceso a los sistemas de cómputo, digitar claves que no sean las asignadas, o autorizar a otros compañeros para digitar las claves personales de acceso al sistema de información. Se prohíbe acceder a un equipo de cómputo distinto del asignado.
  2. Utilizar la red de Internet dispuesta por la empresa tanto en lo relativo al acceso a la red como al envío o recepción de mensajes sólo para los fines propios del desempeño de su cargo.
  1. Utilizar la cuenta de correo electrónico suministrada por la empresa únicamente para asuntos relacionados con labor para la que fue contratado.
  1. El TELETRABAJADOR no podrá comunicar a terceros, salvo autorización expresa y escrita de la empresa o por orden de las autoridades competentes, la información que tenga sobre su trabajo, cuyo origen provenga del uso de tecnologías de la información que le haya suministrado su empleador, especialmente sobre los asuntos que sean de naturaleza reservada y/o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa o a las personas a quienes se les presta el servicio, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
  1. De igual forma el TELETRABAJADOR no podrá compartir los usuarios y/o contraseñas personales de la empresa que le hayan entregado con ocasión del TELETRABAJO contratado.
  1. El TELETRABAJADOR deberá conservar, mantener y devolver en buen estado, salvo deterioro natural y razonable, en el momento en que la empresa lo solicite, los instrumentos, equipos informáticos y los útiles que se le haya facilitado para la prestación de sus servicios.
  1. El TELETRABAJADOR no podrá modificar, adicionar o suprimir el software o hardware que le haya sido entregado sin autorización previa y escrita de su jefe inmediato.

ART    130.    APORTES    AL    SISTEMA    DE    SEGURIDAD   SOCIAL    INTEGRAL.    Los

TELETRABAJADORES deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe efectuar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

ART 131. Los TELETRABAJADORES en relación de dependencia, durante la vigencia de la relación laboral, deben ser afiliados por parte de la empresa al Sistema de Seguridad Social, Salud, Pensiones y

Riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan o las disposiciones que regulen los regímenes especiales, así como a las Cajas de Compensación Familiar en los términos y condiciones de la normatividad que regula dicha materia.

ART 132. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN SEGURIDAD Y PREVISIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Empleador:

  1. El empleador debe realizar la verificación de las condiciones del centro destinado al teletrabajo, para el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo con la asesoría de su Administradora de Riesgos Laborales.
  1. Realizar y firmar acuerdo de teletrabajo o dependiendo del caso, contrato de trabajo en la modalidad de teletrabajo incorporando las condiciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 884 de 2012.
  1. Establecer las horas del día y los días de la semana en que el teletrabajador debe estar accesible y disponible para la empresa en el marco de la Jornada Laboral.
  1. Implementar los correctivos necesarios con la Asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales que se presenten en el lugar de trabajo del teletrabajador.
  1. Las obligaciones en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

-SG-SST-, definidas en la normatividad vigente.

  1. Suministrar a los teletrabajadores equipos de trabajo seguros y medios de protección adecuados en la tarea a realizar, y deberá garantizar que los colaboradores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos y su prevención.
  1. Informar al teletrabajador de la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo.
  1. Verificar que las condiciones locativas e higiénicas del lugar en que se va a desarrollar el teletrabajo cumplan con las condiciones mínimas establecidas por la ley.
  2. Diligenciar el formulario que para efectos de teletrabajo disponga el Ministerio del Trabajo, en el cual se deberá indicar la clase de riesgo que corresponda a las labores ejecutadas por el teletrabajador y la clase de riesgo de la empresa, además, el horario en que se ejecutarán tales actividades.

La información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y la definición de las contingencias que se lleguen a presentar.

  1. Enviar copia del contrato a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) adjuntando el formulario antes mencionado, debidamente diligenciado.

Teletrabajador:

  1. Permitir la visita al puesto de trabajo con acompañamiento de la Administradora de Riesgos Laborales, la cual, según decisión de la empresa, podrá ser presencial o virtual.
  1. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por la Administradora de Riesgos Laborales.
  1. Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), son las definidas por la normatividad vigente.
  1. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
  1. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores.
  1. Participar en la prevención de los riesgos laborales a través de los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, o como vigías ocupacionales.
  1. Reportar el accidente o enfermedad de trabajo, de acuerdo con la legislación vigente.
  1. Utilizar los equipos y herramientas suministrados en forma adecuada, y participar en los programas y actividades de promoción y prevención.
  1. En general cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994.

ART 133. AUXILIO DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA

LOS TELETRABAJADORES. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al TELETRABAJADOR, no habrá lugar al auxilio de transporte.

Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el TELETRABAJADOR a petición del empleador prolongue la jornada máxima legal prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de horas extras, dominicales y festivos se realizará con el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.

En todo caso las labores en tiempo extra deberán ser autorizadas previamente y por escrito por la empresa

ART 134. Además de las ya establecidas en este reglamento y en el contrato, son justas causas especiales para dar por terminado esta modalidad de contrato de trabajo, las siguientes:

  1. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que este acápite del reglamento establece.
  1. La prestación de servicios, de cualquier naturaleza, a favor de terceros.
  1. La indebida utilización, por parte del empleado, de los medios y canales suministrados por la empresa para el desarrollo de las funciones.
  1. Las indicadas en el contrato laboral, el acuerdo de teletrabajo y/o la ley.

ART 135. PROHIBICIÓN GENERAL: Salvo pacto en contrario, ningún colaborador o teletrabajador de la empresa que tenga suscrito un contrato laboral que implique un desempeño de tiempo completo podrá desempeñarse simultáneamente con otra organización pública o privada, bien se trate de tiempo completo, presencial o en teletrabajo. No obstante, lo aquí dispuesto y en casos excepcionales la gerencia podrá avalar o autorizar que el empleado de tiempo completo suscriba con la misma empresa hasta (1) un contrato de prestación de servicios, siempre que su objeto no riña con su cargo o función institucional, con la confidencialidad o exclusividad a la que pudiere estar obligado, ni con su jornada laboral. El empleado que contravenga lo aquí dispuesto incurrirá en falta grave y se hará acreedor a la sanción respectiva.

ART 136. Lo que no se encuentre establecido en este capítulo sobre TELETRABAJO, se remitirá a las disposiciones generales del presente Reglamento y a las normas generales del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que lo modifiquen, aclaren o complementen.

CAPÍTULO XXVI CONFIDENCIALIDAD

ART 137. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Se considerará como información confidencial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

  1. Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
  1. Tenga un valor comercial por ser secreta;
  1. Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Los empleados y personal que presten sus servicios a FRANTON SAS bajo cualquier modalidad, que en razón del ejercicio de sus funciones o del desempeño de sus obligaciones contractuales o de colaboración con las actividades misionales y de apoyo de la sociedad, tengan acceso a información reservada o a secretos empresariales, están obligados a abstenerse de divulgarlos o utilizarlos en alguna forma para sus intereses personales o de terceros, en concordancia con los acuerdos pactados y los compromisos adquiridos en cada caso particular.

ART 138. MANEJO DE LA INFORMACIÓN: Los empleados se comprometen a tomar los recaudos necesarios para mantener en secreto la Información Confidencial. En este sentido, se obliga a mantener en estricta reserva la Información Confidencial, empleando a tal efecto el mismo cuidado y utilizando los mismos procedimientos y sistemas de seguridad que emplea y utiliza con relación a su propia información confidencial, o en defecto aquellos que normalmente se utilizan para el manejo de información confidencial.

Se obligan asimismo a no publicitar, publicar, difundir, intercambiar, transferir y/o revelar en modo alguno la Información Confidencial a persona alguna y/o entidad, por cualquier medio y/o por el título que fuese.

En tal sentido, se entenderá también que mediará divulgación no permitida en el caso que algún empleado revelase a terceros fotos, copias o cualquier otro tipo de reproducción analógica o digital de la Información Confidencial, sin la previa autorización dada por escrito por FRANTON SAS

PAR 1 Por lo anteriormente mencionado la violación del presente artículo constituirá una falta grave en contra de FRANTON SAS

CAPITULO XXVII PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

ART 139. DEFINICIÓN. La ley 1581 de 2012, tiene por objeto, desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

ART 140. todo empleado que inicie vínculo laboral con la compañía debe tener en su contrato laboral una cláusula que exprese el compromiso de cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 en el evento de llegar a ser encargado de bases de datos personales.

AART 141. A todo tercero que por relación con áreas o compañías requiera acceso a las bases de datos, se le debe solicitar cláusula contractual donde se exprese el conocimiento de la ley y la responsabilidad en el cumplimiento de esta y así mismo, requerirá previa autorización por parte del titular para tratar sus datos personales.

CAPITULO XXVIII DERECHOS DE AUTOR

ART 142 Tiene como finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito artístico ni su destino”.

PAR 1: se entiende por obra “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.

De acuerdo con la Ley de Derechos de Autor, el software es la “expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador –un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso” Artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993.

El artículo 23 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que “los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto”.

Ningún trabajador podrá realizar copias no autorizadas o privadas de los programas de software que legalmente haya adquirido o use la Empresa, o de cualquier otra manera desconocer o violar los derechos de autor y propiedad intelectual de recursos informáticos, conforme a los contratos o acuerdos suscritos con los titulares de los derechos.

CAPÍTULO XXIX

PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO

ART 143. PUBLICACIÓN: El presente Reglamento se hará público para todos los trabajadores de la empresa en caracteres legibles, el original estará en la oficina principal de la empresa, y se fijará una copia en otro sitio distinto de la misma oficina. Además, se fijará una copia en cada uno de las sedes de trabajo diferentes de la oficina principal. Y en la misma fecha en que se publique, se informará a los Trabajadores, mediante circular interna, el contenido de dicho Reglamento. (Artículo 17 de la Ley 1429).

Los Trabajadores, podrán solicitar a la empresa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el evento en que se hubieren formulado solicitudes de ajustes y no hubiere acuerdo entre los Trabajadores y la empresa, el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará a la empresa, realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales la empresa, realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

ART 144. VIGENCIA: El presente Reglamento entrará a regir a partir de la publicación efectuada en la forma prescrita en el artículo anterior. Desde la fecha que entre en vigor este Reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del Reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la empresa.

ART 145 CLÁUSULAS INEFICACES: No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

CAMILO FERNANDO PEREZ DAPENA

Representante Legal FRANTON SAS

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